jueves, 29 de septiembre de 2011

INVESTIGACION DE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS

entérate de las reformas creadas para la SALUD OCUPACIONAL....

CAPITULO II.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.

ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.405 de 1994.

El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicada en el Diario Oficial No 41.405 de 1994.
- Este artículo corresponde al artículo 201 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 11 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTE. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.


ARTICULO 205. PRIMEROS AUXILIOS.
1. El {empleador} debe prestar al accidentado los primeros auxilios, aun cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.
2. Todo {empleador} debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de accidentes o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (Hoy División de Salud Ocupacional).
<Notas de vigencia>
- Este artículo corresponde al artículo 207 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 206. ASISTENCIA INMEDIATA. El {empleador} debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en operación del Sistema de Riesgos Profesionales establecido por el Decreto 1295 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.405 de 1994.
<Notas de vigencia>
- Este artículo corresponde al artículo 208 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los
únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se  hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en operación del Sistema de Riesgos Profesionales establecido por el Decreto 1295 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.405 de 1994.
- Este artículo corresponde al artículo 214 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

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